AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente resolución, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de nulidad1 presentado por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de don Juan Carlos Martínez Tovar, contra la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 21 de julio de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
El recurrente mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2025 señala que la sentencia de autos es nula de pleno derecho, toda vez que fue emitida sin que se haya realizado la vista de la causa.
Al respecto cabe recordar que conforme prescribe el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (…)”.
Y que el Tribunal Constitucional en la sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.
En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 21 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiera audiencia pública.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Suscribimos lo resuelto en el auto; no obstante, conviene precisar que el pedido de nulidad debe ser entendido como pedido de aclaración, pues conforme se ha señalado en el considerando 2 de la ponencia, al citar el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. Asimismo, conforme se advierte del considerando antes citado, el recurrente no pretende que se aclare un concepto obscuro o ambiguo contenido en la sentencia, que se corrija un error material ni que se subsane alguna omisión. Por consiguiente, el pedido de nulidad, entendido como pedido de aclaración, deviene improcedente.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
Escrito 006659-25-ES↩︎